El Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio».
Se incluyen en el campo de aplicación las instalaciones de almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos, para consumos industriales, agrícolas, ganaderas, domésticas y de servicio, (así como a todos aquellos otros no contemplados de forma específica, pero que se puedan asimilar). Tienen consideración de instalaciones de consumo propio:
a) Instalaciones industriales fijas (hornos, quemadores para aplicaciones diversas, etc.).
b) Instalaciones de almacenamiento de recipientes móviles que contengan carburantes y combustibles para uso industrial.
c) Instalaciones de combustibles para calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
d) Instalaciones fijas para usos internos no productivos en las industrias (grupos electrógenos, etc.).
e) Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a medios de transporte interno, que operen sólo dentro de las empresas (carretillas elevadoras, etc.).
f) Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a maquinaria, que no sea vehículo.
Entre las reglas de diseño incluye condiciones de protección contra incendios. En determinada casuística obliga la redacción de un Plan de Autoprotección.